La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió el pasado febrero su informe sobre el Anteproyecto de Ley de Consumo Sostenible. Dentro hay un régimen nuevo para los precios dinámicos que afecta de lleno a cualquiera que venda entradas con un motor de precios automatizado.
Ese régimen no estaba en el borrador que el Ministerio sometió a información pública. Y aparece cuando el calendario europeo que la ley venía a cumplir ya ha vencido.
El informe lleva referencia IPN/CNMC/053/25 y conviene fijar su fecha, porque circula de tres maneras distintas. El Ministerio pidió el dictamen a finales de 2025: la solicitud «se recibió en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el 26 de diciembre de 2025». El documento se acuerda «En Madrid, a 6 de febrero de 2026», y lo acuerda el Pleno del organismo, presidido por Cani Fernández Vicién —«el PLENO acuerda emitir el presente informe»—, no una de sus salas. Los metadatos del PDF marcan el 9 de febrero, que es cuando se generó el fichero. Y el 11 de marzo es la fecha de la nota de prensa, es decir, de la difusión. La fecha del informe es el 6 de febrero de 2026.
La cobertura que ha tenido ha sido jurídica y de consumo: despachos, asociaciones de consumidores, boletines especializados. No hemos encontrado ninguna en prensa musical.
Qué ha pasado
El informe de la CNMC dedica al asunto un apartado propio, titulado «3.2.3 Sistemas de precios dinámicos (artículos 20, 59 bis, 97 TRLGDCU y artículo 27 LCD)». Cuatro preceptos, cuatro piezas encadenadas.
Una definición. El nuevo artículo 59 bis.3.e) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios define precio dinámico como el «precio cuyo importe se determina o modifica de forma automatizada y en tiempo real a partir de variables externas y objetivas ajenas al consumidor individual, tales como las condiciones de oferta y demanda, la disponibilidad del bien o servicio, los costes de mercado, el momento de contratación o factores comparables; siempre que dichas variaciones no se basen en el perfil, características personales o comportamiento individual del consumidor».
Una regla para el precio personalizado. El artículo 97.1.f) se reescribe entero y su primer bloque no va de precios dinámicos, sino de personalizados. Obliga a informar, «cuando proceda, que el precio ha sido personalizado sobre la base de una toma de decisiones automatizada, que debe mantenerse invariable durante todo el proceso de compra, así como los parámetros que se han tenido en cuenta para llevar a cabo tal personalización». Y cierra con un límite material: esos parámetros «en ningún caso, podrán ser discriminatorios ni explotar situaciones de urgencia o necesidad». Dos obligaciones que apenas se han contado: publicar los criterios y congelar el precio durante toda la compra.
Una obligación de información sobre la curva. El segundo bloque del mismo artículo es el que afecta a las entradas. Cuando se venda con precios dinámicos un bien o servicio «que se entreguen o presten en una fecha concreta» —la definición exacta de una entrada—, hay que informar de que se usa ese sistema «así como del precio mínimo y máximo al que se va a ofertar y su evolución completa en el tiempo desde el inicio de la comercialización hasta la fecha de entrega o prestación». Fuera de ese rango solo caben promociones o descuentos a la baja. Y «una vez iniciado el proceso de compra no podrá realizarse una variación del precio en ningún momento para dicha compra».
Una sanción. El artículo 27.10 de la Ley de Competencia Desleal pasaría a considerar desleales por engañosas las prácticas que usen un sistema de precios dinámicos para bienes o servicios con fecha concreta «sin informar previamente al consumidor de la utilización de dicho sistema para el mismo producto en la misma fecha». Ese inciso importa más de lo que parece: la información se exige producto a producto y fecha a fecha. No basta con una cláusula general de condiciones de venta.
La CNMC no lo aplaude. Pide que la regulación «preserve la flexibilidad propia de estos sistemas como herramienta competitiva» y que se evite que derive «en mecanismos de control o predeterminación de precios o de restricción de estrategias comerciales legítimas».
Su objeción más práctica es la indeterminación de lo que hay que publicar: la redacción «no concreta de manera suficiente en qué debe consistir dicha información, dejando un margen excesivo de indeterminación sobre su contenido, alcance y forma». Y propone un arreglo concreto: «se podría detallar que la información sobre el precio se debe referir a las variables que hacen que este aumenta o disminuye». Informar del mecanismo, no solo del rango.
Sobre convertir eso en práctica desleal automática, el informe avisa en nota al pie de que «puede implicar una intromisión económica no plenamente justificada, especialmente cuando no concurren elementos de engaño material, sino únicamente una determinada técnica de fijación de precios». Su recomendación de cierre: reforzar «la transparencia del mecanismo y la seguridad jurídica de los operadores», delimitando las obligaciones de información «y evitando conceptos excesivamente abiertos».
De dónde salen estas citas
El artículo 59 bis.3.e), el 27.10 de la Ley de Competencia Desleal y la versión larga del 97.1.f) proceden exclusivamente del informe de la CNMC, que reproduce una versión posterior del anteproyecto que no se ha publicado. El artículo 20.1 y la versión corta del 97.1.f), en cambio, están contrastados en el PDF que el Ministerio colgó para la consulta. Nada garantiza que el texto que vio el regulador sea el que llegue al Congreso.
Por qué importa
Aquí está lo que no cuenta nadie: este bloque no aparece en el texto que salió a información pública.
El anteproyecto que el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 publicó para consulta el 4 de julio de 2025, con plazo hasta el 31 de agosto, es descargable entero. Lo hemos comparado con lo que cita la CNMC. Cuatro comprobaciones, más un indicio.
Uno. La expresión «precio dinámico» no aparece ni una sola vez en el texto sometido a información pública: 41.067 palabras, según nuestro recuento sobre el contenido extraído del PDF del Ministerio.
Dos. El artículo 97.1.f) de aquel texto es una única línea: «Cuando proceda, que el precio ha sido personalizado sobre la base de una toma de decisiones automatizada». Y punto. Ni precio invariable durante la compra, ni parámetros de personalización, ni curva de precios.
Tres. La lista de prácticas engañosas del artículo 27 de la Ley de Competencia Desleal termina en el punto 9, dedicado al blanqueo verde. No hay punto 10.
Cuatro. La memoria de análisis de impacto normativo enumera las medidas de la ley que no proceden de las directivas que transpone, y son cinco: limitar el precio de reventa de entradas, la reduflación, los bonos de reparación, la publicidad de combustibles fósiles y la reforma del Reglamento del Registro Mercantil. El precio dinámico no está en esa lista.
El indicio. La numeración de los apartados cambió. El informe dice que «El artículo segundo, apartado tres del APL modifica el artículo 20 TRLGDCU». En el texto de consulta, ese mismo artículo 20 se modifica en el apartado Dos, y el 97.1 en el apartado Cinco. Que un precepto se desplace del apartado dos al tres encaja con que se insertara articulado nuevo por delante. Es consistente con lo demás; por sí solo no prueba nada.
Que un anteproyecto cambie entre la consulta pública y su segunda vuelta por el Consejo de Ministros es normal y está previsto en el procedimiento. No sabemos por qué se añadió ni cuándo. Lo verificable es el efecto: la obligación que más trabajo operativo exige a quien vende entradas es la que nadie del sector pudo alegar. Quien quisiera opinar sobre el tope a la reventa —que contamos aparte, con las objeciones del regulador— tuvo dos meses. Sobre publicar la curva de precios entera, cero.
Dinámico y personalizado no son sinónimos
La distinción no es cosmética. La definición del borrador excluye las variaciones basadas en «el perfil, características personales o comportamiento individual del consumidor». Un motor que ajusta por demanda, aforo restante y días hasta el evento encaja en la definición de dinámico. Uno que mira algo del comprador concreto, no: se va al régimen de precio personalizado, más duro en un punto —hay que publicar los parámetros— y menos exigente en otro —no obliga a anunciar la curva—.
El artículo 20.1, este sí contrastado en el texto público, añade un límite: «Esta personalización no podrá derivar en incrementos del precio final de venta cuando se produzca un incremento de la demanda en contextos de urgencia, riesgo o necesidad de la persona consumidora».
El texto de consulta define ese contexto, cosa que el informe no reproduce: «se entenderá por contexto de urgencia, riesgo o necesidad de la persona consumidora, el derivado de cualquier situación que pueda ser calificada como emergencia de protección civil, en los términos regulados en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil». El gatillo es una emergencia de protección civil declarada, no un pico de demanda. La CNMC, trabajando sobre otra versión, sostiene que el concepto «presenta problemas de seguridad jurídica». En el texto público la delimitación existe; si sobrevive, no lo sabemos.
El calendario que la ley ya no puede cumplir
La ley incorpora dos directivas europeas y el propio informe fija sus plazos en su primera nota al pie: «Los plazos de transposición de estas directivas son el 31 de julio de 2026 y el 27 de marzo de 2026, respectivamente».
La Directiva (UE) 2024/825, sobre empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica, obliga a los Estados a adoptar y publicar «a más tardar el 27 de marzo de 2026 las disposiciones necesarias» y a aplicarlas «a partir del 27 de septiembre de 2026». La Directiva (UE) 2024/1799, sobre reparación de bienes, marca el 31 de julio de 2026.
El anteproyecto se pegó a ese calendario. Su disposición final séptima escalona la entrada en vigor con esas mismas fechas dentro: parte del articulado «entrarán en vigor el 27 de septiembre de 2026», otra parte «el 31 de julio de 2026», y el artículo tercero «a los seis meses de la publicación de la norma en el Boletín Oficial del Estado».
Hoy es 13 de agosto de 2026. Los dos plazos han vencido: el de la 2024/825 hace cuatro meses y medio; el de la 2024/1799, hace dos semanas. Y la ley sigue siendo un anteproyecto: no consta que haya vuelto al Consejo de Ministros en segunda vuelta ni que haya entrado en el Congreso.
La primera consecuencia es de técnica normativa. Una norma no puede entrar en vigor el 31 de julio de 2026 si a mediados de agosto no está aprobada. Cualquier versión que salga adelante tendrá que rehacer esa disposición final entera.
La segunda es para quien vende entradas, y es una lectura nuestra, no un dato: el margen de adaptación se lo está comiendo el retraso. El texto se escribió contando con meses entre la publicación en el BOE y la aplicación efectiva de cada bloque, y ese colchón venía de unas fechas europeas que ya pasaron. Si la ley se aprueba con la regla general de veinte días desde el BOE, el plazo real para documentar la curva de precios de cada evento se mediría en semanas. Y hay una parte del trabajo —guardar el histórico— que no admite efecto retroactivo.
Lo que además cambia para quien vende entradas
El precio dinámico es el titular, pero no es lo único que se mueve. Según el listado del informe, la ley toca en el TRLGDCU los artículos 17, 18, 20, 20 bis, 46, 48, 49, 52, 52 bis, 59 bis, 60.2, 97.1, 98.2, 115 ter, 118, 120, 127 bis, 127 ter y un anexo IV; y en la Ley de Competencia Desleal, los artículos 5, 21, 27 y 32. Es una reforma transversal de la información precontractual, no un parche sobre precios.
El régimen sancionador se endurece. El informe lo resume así: «se refuerza el régimen sancionador, dado que se prevé la aportación pública de evidencias, se limita el acceso a expedientes en fases previas, se exige confidencialidad y se revisa la calificación de infracciones, vinculando sanciones al volumen de negocio para mayor seguridad jurídica. Además, se amplía el plazo para resolver expedientes a un año y se introduce la obligación de considerar sanciones previas para garantizar proporcionalidad». Dos detalles cambian el cálculo de riesgo de un promotor: la sanción se ata al volumen de negocio y la reincidencia computa. Consumo ya sanciona en este sector —lo vimos en la multa al Reggaeton Beach Festival—. No damos cuantías: el informe no las concreta y no las hemos verificado.
La parte de bots ya es derecho vigente. Conviene no mezclar los dos planos. El artículo 27.6 de la Ley de Competencia Desleal, que llegó con la Directiva (UE) 2019/2161, ya prohíbe revender entradas adquiridas «empleando medios automatizados para sortear cualquier límite impuesto al número de entradas que puede adquirir cada persona o cualquier otra norma aplicable a la compra de entradas». Eso se aplica hoy y forma parte del marco legal de la reventa en España. Lo de los precios dinámicos, no: es un borrador.
Sin retroactividad sobre lo ya vendido. La disposición final séptima del texto de consulta prevé que determinadas modificaciones «no se aplicarán a los contratos celebrados antes del 31 de julio de 2026». Como principio, las entradas vendidas antes de la entrada en vigor no quedarían atrapadas. Qué apartados concretos cubre esa salvedad en la versión nueva no lo podemos sostener: la numeración está descoordinada entre versiones.
La CNMC, por lo demás, no llega nueva a este mercado: ya informó sobre venta y reventa telemática de entradas para espectáculos culturales en 2018 (INF/CNMC/003/18) y la extinta Comisión Nacional de la Competencia analizó la concentración Ticketmaster/Serviticket (C/0335/11).
Qué hacer con esto
Seis comprobaciones concretas, por orden de esfuerzo.
1. ¿Puedes reconstruir hoy la curva de precios de un evento pasado? La obligación no es informar del precio actual: es informar de mínimo, máximo y evolución completa desde el inicio de la venta, y hacerlo «para el mismo producto en la misma fecha». Eso significa por tipo de entrada y por evento, no un aviso genérico en las condiciones. Si tu sistema no guarda el histórico de precio por tipo de entrada con marca de tiempo, no podrás acreditarlo. Y ese registro hay que tenerlo desde el día uno de la venta, no desde que se apruebe la norma.
2. ¿Tu checkout puede repreciar a mitad de compra? El congelado aparece dos veces en el mismo artículo: el precio personalizado «debe mantenerse invariable durante todo el proceso de compra» y, en el sistema dinámico, «una vez iniciado el proceso de compra no podrá realizarse una variación del precio en ningún momento». Los puntos débiles son siempre los mismos: la reserva de carrito que expira, el usuario que vuelve atrás, el pago que falla y se reintenta, y el salto de tramo de precio mientras alguien está pagando. Barato de arreglar ahora, caro con una reclamación delante.
3. ¿Tu motor usa alguna señal del comprador individual? Segmentación por histórico de compras, por dispositivo, por comportamiento de navegación. Si la respuesta es sí, no estás en precio dinámico según esta definición: estás en precio personalizado, y entonces tendrías que publicar los parámetros con los que personalizas, no solo avisar de que lo haces.
4. ¿Sabes escribir tu curva antes de abrir la venta? Publicar mínimo y máximo obliga a decidir el techo por adelantado y a defenderlo. Por debajo del mínimo anunciado sí se puede bajar, siempre como promoción o descuento. Por encima del máximo, no. Quien hoy fija el techo sobre la marcha, según responda la venta, tendría que cambiar de método. La guía de pricing dinámico cubre esa parte; esto le añade la de la obligación.
5. ¿Qué cuenta como «inicio de la comercialización»? La curva se informa desde ahí. Preventas de socios, listas de espera con código de acceso, tramos de amigos y familiares: si son venta al público, forman parte de la comercialización y de la curva. Decidirlo por escrito antes es más fácil que justificarlo después.
6. ¿Quién puede cambiar un precio y queda registrado? Un back office donde alguien modifica el precio de un tipo de entrada sin dejar traza hace imposible acreditar la evolución completa. La trazabilidad no es una obligación explícita del texto, pero es la única forma práctica de cumplir la que sí lo es.
Nada de esto está en vigor. Pero el punto 1 y el punto 6 son decisiones que solo funcionan si se toman antes, y la ley llega tarde a su propio calendario.