El Anteproyecto de Ley de Consumo Sostenible quiere que una entrada revendida no cueste más de lo que costó, más el IPC. La CNMC ha respondido que esa no debería ser la primera herramienta, sino la última.
Qué propone exactamente el anteproyecto
El párrafo del tope no está donde uno lo buscaría. Se inserta en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios —«Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios»—, apartado 1, letra c). Es el artículo que obliga a decir el precio, no el que fija cuál puede ser.
La redacción sometida a información pública es esta: «En el supuesto, de reventa de entradas para espectáculos públicos y actividades recreativas, el precio final será el mismo precio al que se adquirió la entrada, pudiéndose incrementar exclusivamente según el Índice de Precios al Consumo durante el periodo transcurrido desde la compra de dicha entrada». La coma tras «supuesto» está en el original. El párrafo siguiente cierra el perímetro: «Lo dispuesto en el párrafo anterior aplicará a la reventa de entradas tanto dentro como fuera del establecimiento mercantil y a distancia».
Esa misma letra c) define qué se entiende por precio final: «El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario». El tope no recae sobre el precio a secas, sino sobre un concepto definido de forma expansiva.
La memoria de análisis de impacto normativo añade dos precisiones. La previsión está «dirigida exclusivamente a empresas». Y se incluye «tras comprobarse la falta de efectividad de la prohibición establecida en el artículo 27.6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal»: la herramienta que ya existe no ha funcionado y la respuesta es superponerle otra. Ese artículo 27.6 es la pieza estatal más reciente del marco legal de la reventa en España.
El anteproyecto no lo toca. Sigue considerando desleal por engañosa la reventa de entradas cuando el empresario las adquirió «empleando medios automatizados para sortear cualquier límite impuesto al número de entradas que puede adquirir cada persona». La prohibición de bots persiste; el tope de precio se le superpone.
Por qué la CNMC dice que no es el primer paso
El informe lleva referencia IPN/CNMC/053/25 y fecha de 6 de febrero de 2026. No niega el problema: «Se constata la existencia de un incremento significativo de los precios en determinados mercados de reventa de entradas, fenómeno que se ha asociado, entre otros factores, a la utilización de herramientas automatizadas y a prácticas que pueden alterar el funcionamiento normal de la oferta y la demanda».
El «no obstante» llega enseguida. Topar precios «constituye una intervención de elevada intensidad regulatoria, al incidir directamente sobre la libertad de empresa y la capacidad de los operadores para fijar sus condiciones comerciales».
El fondo va más lejos: «No hay que olvidar que la reventa de entradas puede contribuir a un resultado eficiente de los mercados y a mejorar el bienestar social y de los consumidores». Cuando no ocurre así, añade el informe, «normalmente el problema reside en la falta de competencia, para lo cual la intervención pública dispone de herramientas específicas que son mucho más efectivas, como el derecho de la competencia o la lucha contra el fraude».
De ahí sale la recomendación central, que invierte el orden previsto por el Ministerio: «con carácter previo a la limitación de precios de reventa, se aconsejaría priorizar medidas alternativas y, en su caso, complementarias, orientadas a la mejora de la transparencia y fiabilidad de los servicios de reventa, y solo si se acreditara que estas no son efectivas, cabría acudir a la imposición de limitaciones directas sobre los precios». No pide retirar el tope: pide ponerlo el último.
La parte más aprovechable es la lista de lo que, según la CNMC, ya hacen algunos promotores sin que ninguna norma se lo imponga: «la emisión de entradas nominativas, la canalización de las ventas a través de distribuidores oficiales, la limitación del número de entradas adquiribles en la venta primaria, la anulación de transacciones que presenten indicios de irregularidad o establecer mecanismos para vincular el precio de reventa al precio original, ya sea manteniéndolo inalterado o permitiendo incrementos acotados». Son «decisiones empresariales adoptadas de forma voluntaria»: «se permite que se produzca la reventa puntual, pero se desincentiva la reventa especulativa». Ahí está el control real de la reventa, y no depende del Congreso.
Si el objetivo declarado es el acceso a la cultura, el regulador apunta a medidas «menos restrictivas»: «subvencionar con ayudas públicas las entradas o reservar un cupo a precios especiales para determinados colectivos especialmente vulnerables». Y recuerda que eso ya existe con el bono cultural joven, que describe como «una ayuda directa de 400 euros a quienes cumplen 18 años».
Nada de esto es nuevo. En 2018, en el informe INF/CNMC/003/18 sobre venta y reventa telemática de entradas, ya sostuvo que la intervención pública en este mercado «debe respetar la libertad de empresa y los principios de buena regulación, como los de necesidad, proporcionalidad y mínima restricción competitiva», y que solo se justificaría para fines como prevenir el fraude o promover la cultura, «siempre mediante medidas menos restrictivas que la limitación de la reventa». Ocho años después, la posición es la misma.
El número que sostiene la medida
Conviene mirar de dónde sale la cifra que justifica la medida. La memoria estima el mercado español de reventa a partir de una previsión de la consultora Verified Market Research para el europeo: 1.817 millones de euros en 2024 y 7.769 millones en 2030. Aplica un supuesto —que España representa «habitualmente entre el 10 % y el 15 % del mercado secundario europeo de tickets»— y concluye que pasará «de los 322 millones en 2024 a 932,3 millones de Euros anuales en 2030».
Las cuentas no cierran. 322 sobre 1.817 es el 17,7 %, por encima de la horquilla del 10-15 % que el mismo párrafo declara. 932,3 sobre 7.769 es el 12,0 %, dentro. Dos porcentajes distintos aplicados a la misma serie, y uno queda fuera del rango enunciado dos líneas antes.
Sobre esos 932 millones se construye el argumento de que el tope liberará dinero para las familias, hoy destinado a «una actividad improductiva y que no aporta valor añadido». La cifra de partida no mide nada español: es una proyección europea de una consultora privada multiplicada por un porcentaje estimado. No hay un dato de reventa en España medido y publicado con el que contrastarla.
El segundo pilar cuantitativo está en el apartado de impacto en la infancia y la adolescencia. La memoria sostiene que la reventa penaliza a los adolescentes y lo respalda con una única referencia numérica: el «Cash App Sound Investments Report», publicado por Cash App, según el cual «más de la mitad de los asistentes de la Generación Z ha recurrido a servicios de "compra ahora, paga después" para costear entradas y gastos asociados (viaje, alojamiento, vestuario), y uno de cada cinco ha gastado por encima de sus posibilidades en los últimos dos años». El estudio lo publica una empresa de pagos.
El apartado «Análisis de alternativas» de la memoria empieza así: «No se han valorado otras alternativas diferentes a la elaboración de esta ley». La CNMC pide priorizar alternativas; el expediente había contestado, meses antes, que no estudió ninguna. El anteproyecto llegó al regulador sin alternativas que revisar.
Lo que han hecho los países que ya legislaron
El movimiento más ambicioso es el británico. El Gobierno del Reino Unido anunció el 19 de noviembre de 2025 que la reventa por encima del valor nominal será ilegal, entendido como "the original ticket price plus unavoidable fees, including service charges". Las comisiones de las plataformas también se toparán, con un nivel que se decidirá más adelante, y tendrán "a legal duty to monitor and enforce compliance with the price cap". La norma alcanza a cualquier sitio que revenda a compradores del Reino Unido y las sanciones de la CMA pueden llegar al 10 % de la facturación global. Requiere legislación primaria, que se tramitará "when Parliamentary time allows": todavía no está aprobada.
Irlanda sí tiene norma en vigor. La *Sale of Tickets (Cultural, Entertainment, Recreational and Sporting Events) Act 2021* prohíbe la reventa por encima del valor nominal en los recintos y eventos que tengan la categoría de designados.
Bélgica es el precedente que cita la propia memoria española. La Ley de 30 de julio de 2013 sobre venta de entradas para eventos prohíbe en su artículo 5.1 la reventa habitual sin autorización del organizador y en su artículo 5.2 la reventa ocasional por encima del precio original. Francia lo resolvió por la vía penal: el artículo 313-6-2 del Código Penal, introducido por la Ley n.º 2012-348 de 12 de marzo de 2012, prohíbe la reventa habitual de entradas de eventos culturales, deportivos o comerciales sin autorización expresa del organizador.
Aquí está la diferencia de fondo, y es lectura nuestra del texto, no una conclusión de la CNMC ni del Ministerio. Reino Unido, Irlanda y Bélgica anclan el límite al valor nominal; Francia y Bélgica, además, al permiso del organizador. España ancla a «el precio al que se adquirió la entrada». El modelo español no topa el precio de la entrada: topa el margen del revendedor. Si este compró por 300 euros en un tramo alto de un sistema de precios dinámicos —legal en la venta primaria, y con obligaciones de información propias en este mismo anteproyecto—, podría revender por 300 euros más IPC aunque el nominal del primer tramo fuera de 80. El techo se mueve con lo que pagó el revendedor, no con lo que costaba la entrada al abrir la venta.
Donde de verdad se está actuando ahora no es en los topes, sino en aplicar las normas de consumo vigentes. La CNMC reporta que la CMA británica ha abierto investigaciones contra StubHub y Viagogo por los cargos adicionales obligatorios y por si se muestran desde el inicio de la compra. Y que la CCPC irlandesa abrió en 2025 una investigación contra Ticketmaster Irlanda por la gestión de la venta de los conciertos de Oasis de 2024, tras numerosas quejas. Expedientes de transparencia y de proceso de compra: el terreno que el regulador español recomienda agotar primero.
Un texto que todavía no está rematado
La exposición de motivos afirma que esta limitación de precios «está expresamente prevista en la Directiva (UE) 2019/2161». La memoria del mismo expediente la coloca en el epígrafe de «otras disposiciones distintas a las introducidas por las directivas», encabezando la lista: «Limitar los precios de reventa las entradas de espectáculos públicos y actividades recreativas», sin el «de», tal cual figura. No es lo mismo estar prevista que venir impuesta, y el expediente sostiene las dos lecturas en documentos distintos.
La directiva apunta a lo segundo. Su considerando 50, que la memoria reproduce, dice que la prohibición de bots se entiende «sin perjuicio de cualquier otra medida nacional que los Estados miembros puedan adoptar (…) como por ejemplo la regulación del precio de reventa de las entradas». La contempla; no la exige.
Después está el problema del índice. La CNMC observa que el texto «hace referencia a un intervalo temporal de escasa concreción» y aconseja «que se hiciera referencia al IPC del año o mes anterior» para «ofrecer mayor seguridad jurídica al comprador y facilitar su cálculo». Sin esa precisión, dos plataformas pueden calcular techos distintos para la misma entrada y ambas sostener que cumplen.
Y queda una pregunta abierta. El tope recae sobre el «precio final», concepto que ese mismo artículo define incluyendo «los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario». La CNMC describe en nota al pie que la plataforma de reventa «percibe una comisión sobre el precio de venta a cuenta del vendedor, así como una segunda comisión a cuenta del comprador en concepto de coste del servicio». Leído literalmente, esa segunda comisión tendría que caber dentro del precio de adquisición más IPC. El anteproyecto no lo aclara y el informe de la CNMC no entra en ello.
El calendario tampoco está cerrado. La disposición final séptima fija la entrada en vigor general a los veinte días de la publicación en el BOE y adelanta unos puntos del artículo segundo al 27 de septiembre de 2026 y otros al 31 de julio de 2026. Cita «trece y catorce del artículo segundo», y ese artículo segundo termina en el punto Doce. Asigna además el artículo 97 al punto «siete», cuando ahí es el «cinco». La CNMC cita la modificación del artículo 20 —la del tope— como «El artículo segundo, apartado tres del APL»; en el texto público es el apartado Dos. O la numeración se movió entre versiones, o hay errata: con los documentos publicados delante no hay forma de saberlo.
Sobre todo ello pesa una cuestión de plazos. Las directivas que sí obligan a España tenían fechas de transposición del 31 de julio de 2026, la 2024/1799, y del 27 de marzo de 2026, la 2024/825, según el informe de la CNMC. Ambas han pasado. Y las fechas de entrada en vigor que arrastra el texto —27 de septiembre y 31 de julio de 2026— se escribieron en un borrador que aún tenía por delante la segunda vuelta en el Consejo de Ministros y todo el trámite parlamentario.
Qué hacer con esto
Seis comprobaciones. Ninguna depende de que el Congreso apruebe nada.
Entradas nominativas, con vía legítima de cambio de titular. Revisa si tu control de acceso y tus condiciones de venta admiten el cambio de nombre. Nominativa sin vía de cambio no reduce la reventa: la empuja fuera de tu canal, donde ya no la ves.
Reventa oficial vinculada al precio original. Es la alternativa que el regulador pone por delante del tope legal. Si ya tienes montada una lista de espera con reventa oficial, el tope apenas te cambiaría nada. Si no, el trabajo es el mismo lo apruebe o no el Congreso.
Guarda el precio de adquisición, no solo el nominal. Si la referencia legal acaba siendo lo que pagó el revendedor, hay que trazar la transacción original: tramo, importe y fecha. Una plataforma ajena solo puede fiarse de lo que el vendedor declare. Un mercado secundario que vive dentro del sistema de venta primaria lo sabe de origen.
Decide qué IPC aplicas y déjalo escrito. El texto no concreta el intervalo y la CNMC recomienda el del año o el del mes anterior. Elige criterio, documéntalo y desglósalo en el checkout: precio de adquisición, incremento, índice y periodo. Un techo que el comprador no puede recalcular es una reclamación esperando a ocurrir.
Mira tus comisiones contra la definición de precio final. Si el tope se escribe sobre el precio final y ese concepto incluye los gastos repercutidos al comprador, el modelo de doble comisión queda en zona gris. Conviene saber qué parte de tus ingresos por reventa cobras a cada lado antes de que la duda se resuelva.
Límite por comprador y anulaciones con criterio documentado. Fija el límite en la venta primaria y define por escrito qué indicio justifica anular una transacción. Anular sin criterio convierte un problema de reventa en un problema de consumo por otra puerta.
El anteproyecto no está en vigor. Salió a información pública entre el 4 de julio y el 31 de agosto de 2025, la CNMC informó el 6 de febrero de 2026 y el texto debe volver al Consejo de Ministros antes de llegar al Congreso. Puede cambiar otra vez.